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Ley 12.207 Modificada por Leyes 12.696/01 y 13.314/05
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley
Título I
Capítulo I
Artículo 1º: La Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 2º: La Caja es autárquica y tiene por objeto organizar y administrar un sistema de previsión y seguridad social fundado en los principios de solidaridad profesional complementado con la equidad que relaciona los aportes efectuados con los beneficios a percibir.
Artículo 3º: Están comprendidos en las previsiones de esta Ley, los médicos matriculados, colegiados en la Provincia de Buenos Aires, Entidad de Ley correspondiente y debidamente integrados al Registro Previsional de la Caja, que ejerzan su profesión en ella y que hayan dado cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación y de las disposiciones reglamentarias. Vencidos los plazos para el pago de los aportes determinados en la presente Ley, el afiliado quedará automáticamente en mora suspendiéndoselo en todas las prestaciones que solicitare por contingencias generadas en hechos ocurridos desde la mora hasta el cumplimiento de su obligación.
A estos efectos deberá cancelar la deuda pendiente, con más los ajustes, recargos e intereses que establezca la Reglamentación que dicte el Directorio con aprobación de la Asamblea, de conformidad a las normas vigentes. El cumplimiento surtirá efecto con respecto a las contingencias que se generen a partir del mismo o las preexistentes, pero cuyas consecuencias se extendiesen después del pago.
En este último caso la prestación que correspondiere se abonará a partir del cumplimiento de los pagos por parte del afiliado.
Artículo 4º: La Provincia no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja. No obstante, el Estado Provincial garantiza su existencia, individualidad funcional y la titularidad de sus fondos, como así también que su gobierno, administración y control sean ejercidos por sus propios afiliados, según el presente régimen legal.
La afiliación y contribución al fondo de la Caja son obligatorias para los médicos en ejercicio en la Provincia de Buenos Aires. Los casos que exceptúe este principio, serán considerados por el Directorio según Reglamentación que dictará al efecto. La no inserción en el sistema implica la pérdida de los derechos previsionales.
A partir de la vigencia de la presente Ley, se crea el Registro Previsional de Afiliados y Aportantes que acreditará la condición de tales a todos los efectos de esta Ley y según la Reglamentación que dictará el Directorio.
Artículo 5º: La Caja tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Plata y funcionará una Delegación de la misma en cada Distrito del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
El domicilio de la Caja será el lugar de cumplimiento de las obligaciones de sus afiliados. Esta jurisdicción puede ser prorrogada por voluntad expresa o tácita de la Caja.
Artículo 6º: La afiliación a cualquier otro régimen de previsión no exime al médico de las obligaciones impuestas por esta Ley.
El goce de los beneficios acordados por esta Ley es compatible con los que establecen otros regímenes de previsión social.
Artículo 7º: La Caja podrá celebrar convenios relativos a la reciprocidad jubilatoria, para lo cual se requiere el voto de los dos tercios de los miembros del Directorio.
También podrá, con aportes independientes y voluntarios, que serán afectados a sus fines específicos, participar, y/o crear, organizar, implementar, administrar, adherir a sistemas de la Seguridad Social, basados en los principios que inspiran esta Ley.
Artículo 8º: Los derechos emergentes de esta Ley comenzarán a regir desde que se haya dado cumplimiento a las exigencias determinadas en el Artículo 3º.
Artículo 9º: Los médicos actualmente en ejercicio en jurisdicción provincial, deberán solicitar su afiliación a la Caja dentro de los treinta (30) días subsiguientes de su matriculación en el Colegio de Médicos -Entidad de Ley respectiva- mediante lo cual será integrado en el Registro Previsional de la Caja.
Capítulo II / Dirección y Administración
Artículo 10º: La dirección y administración de la Caja serán ejercidas por un Directorio integrado por un miembro titular y un miembro suplente, por cada uno de los Distritos del Colegio de Médicos.
Artículo 11º: Los Directores de la Caja y los Representantes a la Asamblea serán elegidos por voto secreto y obligatorio de todos los médicos afiliados inscriptos en los padrones que a tal fin confeccionará la Caja. Para ser incluídos en los padrones los afiliados deben estar matriculados en los respectivos Colegios Distritales -Entidad de Ley respectiva-, incorporados en el Registro Previsional y haber efectuado sus aportes regulares hasta un plazo no menor de ciento veinte (120) días antes del fijado para el acto eleccionario.
a. Directores de la Caja: en cada Distrito, a simple pluralidad de sufragios, se elegirá un miembro titular y un suplente.
b. Representantes a la Asamblea: se elegirán a razón de un titular y un suplente por cada trescientos (300) o fracción no menor de doscientos (200) afiliados, correspondiendo a lista ganadora las tres cuartas partes de la representación y el cuarto restante a la lista subsiguiente en cantidad de votos, tomando a cada Distrito como un solo Distrito electoral. Será condición para que la minoría acceda a la representación asamblearia, que haya obtenido un mínimo del veinticinco (25) por ciento del total de votos válidos emitidos en la elección correspondiente. Se dispondrá, por reglamentación del Directorio el procedimiento a seguir en caso de existencia de fracciones. (Texto actualizado Ley 12.696/01) (*)
c. Los suplentes automáticamente reemplazarán al titular en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva.
Si al vencimiento del plazo de oficialización de listas, se hubiera presentado una sola en condiciones de ser aceptada, se procederá oportunamente a la consagración de sus candidatos sin necesidad de hacer efectivas las elecciones, todo ello según reglamentación que dicte la Caja.
(*) Texto anterior Ley 12.207: “b) Representantes a la Asamblea: se elegirán a razón de un titular y un suplente por cada trescientos (300) o fracción no menor de doscientos (200) afiliados, correspondiendo los tres cuartos de los cargos a cubrir a la lista ganadora y el cuarto restante a la lista subsiguiente en cantidad de votos, tomando a cada Distrito como un solo Distrito electoral."
Artículo 12º: Son electores los médicos en ejercicio que tengan domicilio profesional en el Distrito e inscriptos en los respectivos padrones y los médicos jubilados con domicilio real en los mismos. Pueden ser electos los médicos argentinos nativos o naturalizados en ejercicio, que tengan su domicilio real y profesional en el Distrito que representen y los jubilados con domicilio real en el mismo. Podrán integrar el Directorio hasta dos (2) médicos jubilados. Por Reglamentación especial que dictará el Directorio, la Caja adoptará previsiones para hacer efectiva la limitación impuesta por el presente Artículo.
(texto actualizado por la Ley 12696/01). (*)
(*) Texto anterior Ley 12.207: "Artículo 12º: Son electores los médicos en ejercicio que tengan domicilio profesional en el Distrito e inscriptos en los respectivos padrones y los médicos jubilados con domicilio real en los mismos. Pueden ser electos los médicos argentinos nativos o naturalizados en ejercicio, que tengan su domicilio real y profesional en el Distrito que representen y los jubilados con domicilio real en el mismo. En el supuesto de tener dos (2) o más domicilios profesionales se tomará el del lugar donde desarrolle más actividad y siempre que hayan dado cumplimiento estricto a las obligaciones emergentes de esta Ley. Podrán integrar el Directorio hasta dos (2) médicos jubilados. Por Reglamentación especial que dictará el Directorio, la Caja adoptará previsiones para hacer efectiva la limitación impuesta por el presente Artículo.”
Artículo 13º: Para ser miembro titular o suplente del Directorio se requiere un mínimo de diez (10) años de ejercicio profesional computable en la Provincia a la fecha de la oficialización de la lista, tener domicilio real y profesional en Provincia y haber dado cumplimiento estricto a las obligaciones determinadas en esta Ley.
Artículo 14º: Los Directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose cada dos (2) años por mitades, pudiendo ser reelectos hasta completar tres (3) períodos consecutivos de mandato. Sólo podrán volver a la función de Directores, transcurrido que sea un mínimo de cuatro (4) años desde que expiró su último mandato.
Los Directores Suplentes podrán postularse como Titulares aún trascurrido que fuere el máximo período de mandato, siempre en calidad de Director Suplente.
Los Representantes Titulares y Suplentes a las Asambleas deberán reunir las condiciones establecidas en la presente Ley, y durarán cuatro (4) años en sus funciones. Podrán ser reelectos en sus cargos hasta completar tres (3) períodos consecutivos de representación y podrán volver a cumplir la misma función de Asambleístas, trascurrido que sea un mínimo de cuatro (4) años desde que expiró su último mandato.
Artículo 15º: No podrán ser oficializadas las listas de candidatos ni designados miembros del Directorio o Representantes a Asambleas, ni mantener en sus funciones como Director, ni Representantes a la Asamblea:
a. Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra;
b. Los que se encuentren al momento de la oficialización o de la asunción o durante el cumplimiento del mandato, bajo sanción firme impuesta por el Colegio de Médicos o condenados por delitos dolosos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión por la justicia hasta cinco (5) años después de cumplida la misma;
c. Los deudores o alcanzados por las disposiciones de esta Ley;
d. No podrán asumir como miembros del Directorio ni mantenerse en funciones de tales, los que ejercen funciones en el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en los Consejos Distritales o en el Tribunal de Disciplina; esta limitación no rige para ser representante a la Asamblea.
Artículo 16º: Los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente de los actos del mismo, salvo expresa y fundada constancia en acta, de su desacuerdo o disconformidad con las resoluciones adoptadas.
Artículo 17º: El Directorio procederá a elegir de su seno, por mayoría y por voto secreto, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero que durarán dos (2) años en sus respectivas funciones, siendo vocales los restantes Directores. Las autoridades del Directorio podrán ser reelectas por el mismo, por simple mayoría para la primera reelección, para la segunda reelección y subsiguientes con el voto de los dos tercios de los Directores presentes. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva del mismo. A falta de ambos, como también en caso de ausencia temporaria o definitiva del Secretario, Prosecretario, Tesorero o Protesorero, el Directorio designará los reemplazantes, interinamente o por todo el tiempo, hasta el final del período. Los Directores Suplentes no lo son de los Titulares que ejerzan las funciones en el presente.
Artículo 18º: En caso de ausencia temporaria o definitiva de los Directores Titular y Suplente, serán reemplazados, hasta completar el período de mandato por el primer Asambleísta de la lista. En caso de ausencia temporaria o definitiva, o no aceptación del cargo por éste, el reemplazo se efectuará por quienes le sucedan en la lista.
Artículo 19º: La ausencia de cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas sin causa justificada a criterio del Directorio, en el año calendario, motivará su separación del cargo y su reemplazo por el respectivo suplente, sin otra formalidad. Ningún Director podrá tener licencias que, en conjunto, excedan en un año en todo el período de su mandato.
Artículo 20º: Los bienes de la Caja, como los fondos previsionales, estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución provincial o municipal. Los actos y gestiones ante las autoridades administrativas y judiciales de la Provincia, así como ante las Municipalidades estarán exentos del pago de toda contribución o tributo.
Artículo 21º: El Directorio tendrá las siguientes facultades y deberes:
a. Implementar el Registro Previsional de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires.
b. Efectuar actos de disposición que la Ley establezca y administrar los bienes de la Caja.
c. Llevar el inventario general de valores y bienes.
d. Aceptar herencias con beneficio de inventario, legados y donaciones.
e. Realizar convenios de compraventa, permuta de bienes muebles o inmuebles, de acuerdo a lo que dispone esta Ley y su reglamentación.
f. Convenir con instituciones oficiales o privadas de crédito, préstamos destinados al cumplimiento de sus fines.
g. Presentar a la Asamblea General Ordinaria el presupuesto de gastos y cálculo de recursos en forma anual, haciendo expresa mención del costo administrativo y su incidencia en relación con el total de recursos.
h. Recaudar, en la forma que disponga la reglamentación, los aportes y demás recursos.
i. Nombrar, ascender y remover al personal de la Caja, fijando sus respectivas retribuciones.
j. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
k. Convocar a las Asambleas y redactar el orden del día.
l. Elevar anualmente a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria y Balance General y el presupuesto a que hace mención el inciso g).
ll. Controlar el debido cumplimiento de las resoluciones del Cuerpo, que tendrán aplicación obligatoria y uniforme en los respectivos Distritos que hacen a la estructura de la Caja. A estos efectos el Directorio dictará la pertinente Reglamentación.
m. Acordar los beneficios o negarlos, mediante dictamen fundado.
n. Aplicar las sanciones dispuestas por esta Ley o por las Reglamentaciones.
ñ. Realizar acuerdos de reciprocidad con otras Cajas o sistemas de jubilación o previsión.
o. Convocar y organizar los actos eleccionarios.
p. Dictar las reglamentaciones que normarán y complementarán disposiciones de Ley sobre sistema contributivo y de prestaciones, las que correspondan al desenvolvimiento administrativo de la Caja, y toda otra reglamentación necesaria para el cumplimiento de los fines de Ley.
Artículo 22º: El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por mes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que serán convocadas por el Presidente o a pedido de la mitad más uno del total de los Directores.
Artículo 23º: El Directorio sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría de miembros presentes; el Presidente tendrá voto en su calidad de Director Representante de un Distrito y además, voto en caso de empate.
Los cargos de Director de la Caja tendrán una retribución que fijará la Asamblea. Los Directores contarán con los permisos necesarios en sus empleos para el desempeño de sus cargos.
Artículo 24º: Las resoluciones del Directorio denegando la concesión de beneficios serán susceptibles de reconsideración ante el mismo, dentro de los treinta días hábiles a partir de la notificación al interesado, y la presentación del mismo interrumpirá el plazo para ocurrir ante la Justicia. Su rechazo dará lugar a la acción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el Código de la materia.
Capítulo III / De los Miembros del Directorio
Artículo 25º: Son facultades y deberes de los miembros del Directorio:
a. Concurrir a las reuniones del Directorio, participando en las mismas con voz y voto.
b. Cooperar con las demás autoridades en hacer respetar y cumplir esta Ley y sus Reglamentaciones.
c. Desempeñar las comisiones y tareas que el Directorio les encomiende.
d. Respetar y cumplir las decisiones tomadas por el Cuerpo.
Capítulo IV/ De las Autoridades : Del Presidente
Artículo 26º: Son funciones del Presidente:
a. Representar legalmente a la Caja teniendo personería para hacerlo ante las autoridades administrativas, judiciales y ante terceros. Podrá hacerse representar mediante simple carta-poder; actuar en todos los juicios en que la Institución sea parte, transigir o celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales con acuerdo del Directorio. Podrá delegar en los Directores o terceros la ejecución de actos determinados y otorgar poderes especiales o generales y revocarlos de acuerdo con la autorización y con las facultades que determine el Cuerpo.
b. Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Directorio.
c. Cumplimentar las disposiciones de la Ley, su reglamentación y los reglamentos internos.
d. Convocar al Directorio y presidir las sesiones.
e. Proponer al Directorio el nombramiento, ascenso y remoción del personal de la Caja.
f. Autorizar los pagos de Tesorería.
g. Presentar al Directorio un informe, al menos trimestral sobre la marcha de la Caja y las cuestiones atinentes a su función.
Capítulo V / del Vice-Presidente
Artículo 27º: El Vicepresidente colaborará con el Presidente y lo reemplazará en caso de ausencia transitoria o definitiva.
Capítulo VI / del Secretario
Artículo 28º: Son funciones del Secretario:
a. Levantar las actas de las reuniones del Directorio.
b. Redactar la correspondencia y firmarla con el Presidente.
c. Firmar juntamente con el Presidente y el Tesorero los pagos que se dispongan.
d. Presentar al Directorio un informe periódico sobre cuestiones atinentes a sus funciones.
e. Autorizar los cobros juntamente con el Tesorero.
f. Elevar a consideración del Directorio el proyecto del texto de la Memoria anual.
Capítulo VII / del Prosecretario
Artículo 29º: El Prosecretario colaborará con el Secretario y lo reemplazará en caso de ausencia en los términos del Artículo 17º de esta Ley.
Capítulo VIII / del Tesorero
Artículo 30º: Son funciones y responsabilidades del Tesorero:
a. Supervisar la contabilidad de la Caja.
b. Autorizar los cobros, juntamente con el Secretario.
c. Autorizar los pagos, juntamente con el Presidente y con el Secretario.
d. Presentar al Directorio periódicamente y cada vez que éste lo solicite, informe acerca de la situación financiera de la Caja.
e. Preparar el Balance general, que una vez aprobado por el Directorio, será sometido a consideración de la Asamblea.
f. Proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de cada ejercicio que deberá ser considerado y aprobado por el Directorio, para ser elevado a la Asamblea General Ordinaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 21º y concordantes.
Capítulo IX / del Protesorero
Artículo 31º: El Protesorero colaborará con el Tesorero y lo reemplazará en caso de ausencia, en los términos del Artículo 17º de esta Ley.
Capítulo X / de las Asambleas de Representantes
Artículo 32º: Anualmente se celebrará una Asamblea General Ordinaria de Representantes que considerarán la Memoria y Balance y presupuesto de gastos y cálculo de recursos presentados por el Directorio.
Artículo 33º: Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán a solicitud del treinta (30) por ciento de los Representantes, en cuyo caso el Directorio deberá efectuar la correspondiente convocatoria.
El Directorio de la Caja podrá convocar a Asamblea Extraordinaria si así lo estimare oportuno.
Artículo 34º: Las Asambleas son la autoridad máxima de la Caja, y su funcionamiento será establecido por la reglamentación que se dicte a tal efecto.
Título II
Del Capital
Artículo 35º: El Capital de la Caja se formará:
a. Con el aporte de cinco (5) galenos anuales por cama habilitada que efectuarán los Centros Asistenciales privados con sistema oneroso o que generen pago por parte del paciente, la Seguridad Social o cualquier entidad privada que cubra dicha erogación.
Los Centros Asistenciales, Hospitales, Dispensarios y todo otro establecimiento dependiente de la Nación, de la Provincia o de las Municipalidades quedan exceptuados del aporte mencionado.
b. Con las donaciones, herencias y legados que se hicieren a favor de la Caja.
c. Con el dos (2) por ciento adicional a cargo de las Obras Sociales, Mutuales, Entidades de Coseguros, Entidades de Prepago y los tomadores de servicios médicos a través de organizaciones y/o instituciones cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas y de las condiciones contractuales que estatuyan, o las formas de remuneración que establezcan respecto a los servicios médicos. El aporte adicional se liquidará sobre la facturación de honorarios por servicios profesionales prestados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por los médicos afiliados.
Cuando se trate de obras sociales de carácter nacional, mutuales municipales y las comprendidas en el régimen de la Ley 23.660, no será de aplicación la contribución establecida precedentemente.
Las Compañías de Seguros abonarán el diez (10) por ciento sobre la facturación de honorarios por servicios profesionales.
Mensualmente, las entidades comprendidas en este inciso acompañarán nómina de los médicos que han prestado servicios con determinación de los honorarios facturados sobre los que se aplicará el porcentaje respectivo. El importe correspondiente se abonará del 1º al 10 del mes subsiguiente al que se hizo efectiva la facturación.
En caso de que los plazos legales estuviesen vencidos, se ajustarán desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago, de acuerdo a la Reglamentación que dicte el Directorio con aprobación de la Asamblea, de conformidad a la normativa legal vigente.
La Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires podrá reglamentar la aplicación, forma y oportunidad de este aporte, en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el Artículo 21º inciso p) de la Ley.
d. Con el cinco (5) por ciento a cargo del afiliado, del total percibido en concepto de honorarios, pagos y/o cualquier retribución por servicios médicos, cualquiera sea el ámbito en que se realicen e independientemente de la modalidad de contratación del trabajo médico.
Quedan exceptuados de esta aportación las remuneraciones percibidas por los médicos en concepto de relación de dependencia en los centros asistenciales objeto de exención en el Artículo 35 inciso a) (texto actualizado por Ley 12.696/01) (*)
e. Con el diez (10) por ciento que aportará la parte obligada, según corresponda, sobre los honorarios médicos regulados en juicio.
f. Con el cinco (5) por ciento que aportarán los médicos sobre los honorarios aludidos en el inciso anterior.
Ningún Juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos de extraña jurisdicción, sin antes haberse pagado los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan por la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del honorario, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. Tampoco darán por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse cumplido con las obligaciones expresadas. (Texto actualizado por Ley 12.696/01) (**)
g. Con el importe de las multas que se impongan.
h. Con los aportes mensuales de los médicos afiliados a la Caja, según la siguiente escala mínima: hasta veintiocho (28) años de edad del afiliado: catorce con cincuenta y cuatro (14,54) galenos; veintinueve (29) años: diecisiete con cuarenta y cinco (17,45) galenos; treinta (30) años: veintiuno con ochenta y uno (21,81) galenos, treinta y un (31) años: veintiseis con dieciocho (26,18) galenos; treinta y dos (32) años; treinta con cincuenta y cuatro (30,54) galenos; treinta y tres (33) años y más: treinta y cuatro con noventa y uno (34,91) galenos.(*)
El Directorio queda facultado para disponer escalas menores para situaciones especiales que serán reglamentadas por el mismo. Estas escalas menores se corresponderán en forma proporcional a beneficios menores a los establecidos por esta misma Ley.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente en los supuestos de médicos que se diplomaren superando la edad de veintiocho (28) años, el Directorio deberá, a los fines del aporte mensual considerar esta última edad, a partir de la cual, cada año se le incrementará el aporte hasta igualar el máximo establecido por la escala precedente.
(*) Texto en vigencia a partir del 1º de Febrero de 2008, según Resoluciones de la Asamblea General de Representantes de fecha 22 de Octubre de 2005; 21 de Octubre de 2006 y 27 de Octubre de 2007, conforme Artículo 38º, segundo párrafo de esta Ley.
i. Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
(*) Texto anterior Ley 12.207: "d) Con el cinco (5) por ciento a cargo del afiliado, del total percibido en concepto de honorarios, pagos y/o cualquier retribución por servicios médicos prestados en establecimientos, cualquiera sea el ámbito en que se realicen e independientemente de la modalidad de contratación del trabajo médico.
Quedan exceptuados de esta aportación las remuneraciones percibidas por los médicos en los Centros Asistenciales, objetos de exención en el Artículo 35º inciso a).”
(**) Texto anterior Ley 12.207: "f. Con el diez (10) por ciento que aportarán los médicos sobre los honorarios aludidos en el inciso anterior.
Ningún Juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos de extraña jurisdicción, sin antes haberse pagado los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del honorario, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. Tampoco darán por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse cumplido con las obligaciones expresadas.”
Artículo 36º: Los porcentajes de aportes sobre servicios a que se refiere el Artículo anterior, se calcularán sobre los aranceles abonados.
Los médicos afiliados, las Clínicas y los Centros Asistenciales con sistema de prestación onerosa, están obligados a presentar los comprobantes sobre facturación por prácticas o servicios médicos efectuados, cualquiera sea la forma de contratación de los mismos o su sistema remunerativo. La presentación y pago correspondiente se efectuará con la periodicidad según la Reglamentación que al efecto dictará la Caja. Queda facultado el Directorio de la Caja ante incumplimiento de esta norma, a proceder de oficio a la determinación de la deuda, según Reglamentación que se dictará.
Artículo 37º: Todas las entidades a que hacen referencia los Artículos 35º y 36º y todas aquellas que facturen honorarios, pagos y/o cualquier retribución por prestaciones médicas, actuarán en lo pertinente con el carácter de agentes de información y retención de los aportes y deberán depositarlos a la orden de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y tiempo que determine la Reglamentación. Serán responsables de las retenciones dispuestas y la Caja podrá efectuar la debida fiscalización.
Artículo 38º: La Asamblea de Representantes en períodos anuales, como mínimo, fijará el valor de la "Unidad Galeno Previsional". Asimismo la Asamblea producirá los ajustes necesarios de la unidad de valor, ratificando o modificando el mismo, por iniciativa propia o a propuesta del Directorio, no pudiendo bajar el valor del galeno vigente.
Es facultad de la Asamblea ratificar o modificar la escala de aportes prevista en el Artículo 35º inciso h) vigente a la fecha de constitución de la misma, no pudiendo bajar la escala vigente.
Artículo 39º: La Caja tiene facultad para requerir de cualquier tomador de servicios médicos y a los que contratan por medio de Asociaciones de Profesionales Médicos, que retengan y transfieran a aquella los aportes a que se hace referencia en el Artículo 35º de la presente Ley. Esta retención se efectuará al procederse al pago que corresponda al servicio médico prestado por el afiliado obligado. Podrá asimismo cobrar los aportes o contribuciones dispuestos por esta Ley por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y el Tesorero.
Artículo 40º: Los aportes a que se refiere el Artículo 35º inciso h) se computarán en cuanto a la antigüedad, teniendo en cuenta la edad del profesional médico al ingresar al sistema, la fecha en que se graduó y cumplimentado que haya sido en su oportunidad el requisito de la primera matriculación en el Colegio de Médicos -Entidad de Ley respectiva- e integración en el Registro Previsional. En el supuesto de interrupción en la matriculación y en el ejercicio profesional consiguiente, no se tendrá en cuenta dicho lapso no pudiendo computarse el tiempo de interrupción a los efectos de la jubilación y demás beneficios establecidos por la Ley o a establecerse por el Directorio, exceptuado el caso de enfermedad conocido y subsidiado por la Caja.
Artículo 41º: A los fines de la recaudación, se abrirá una cuenta en la entidad crediticia oficial de la Provincia de Buenos Aires -Banco de la Provincia de Buenos Aires- a nombre de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, orden Presidente, Secretario y Tesorero.
Artículo 42º: Los fondos de la Caja se aplicarán:
a. En la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé la presente Ley, y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio.
b. En los gastos de administración.
c. En la adquisición de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
d. En inversiones inmobiliarias, operaciones financieras debidamente garantizadas en el régimen bancario; títulos y valores de la renta pública.
En ningún caso el Directorio podrá invertir los fondos de la Caja con otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal y solidaria de sus miembros.
Título III
Capítulo I / de los Beneficios
Artículo 43º: Los beneficios que por esta Ley se conceden son los siguientes:
a. Jubilación ordinaria.
b. Jubilación extraordinaria.
c. Subsidio por enfermedad.
d. Subsidio por invalidez.
e. Subsidio por fallecimiento.
f. Pensiones.
g. Cargas de familia.
h. Todo otro beneficio que establezca el Directorio y acordado por la Asamblea, de acuerdo a los principios que informa esta Ley.
Artículo 44º: Los médicos inscriptos en la matrícula del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, -Entidad de Ley respectiva- e integrados en el Registro Previsional, son miembros de esta Caja y beneficiarios de la misma, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamentación y las disposiciones que, encuadradas en las mismas, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello, es requisito indispensable, para invocar el carácter de beneficiario, la actividad profesional en la Provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que sumados completen el período legal, en fecha inmediata anterior a la solicitud de prestación y pagos regulares de todos los aportes que establece esta Ley.
Artículo 45º: El Directorio podrá disponer la formación de legajos individuales de los médicos, a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios requiriendo las informaciones, documentación e inscripciones que considere útiles.
El incumplimiento de los médicos a tales disposiciones será pasible de la imposición de multas de hasta cien (100) galenos previsionales que aplicará el Directorio, y previa intimación al afiliado. Además, con carácter previo al otorgamiento de cualquier beneficio o a sus derechohabientes, se deberá regularizar el cumplimiento de los pagos de aportes establecidos por Ley y eventuales multas. En caso de fallecimiento o de incapacidad absoluta, las multas serán deducidas de los subsidios, jubilaciones o pensiones, en la proporción que determine el Directorio.
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